Importación de azúcar refinado para uso industrial


Imagen ilustrativa sobre azúcar


A fines del año 2000, el Poder Ejecutivo crea este régimen para proteger a las empresas procesadoras de azúcar en el país y mejorar la competitividad del sector que utiliza el azúcar refinado como insumo en el proceso industrial, beneficiando así a los consumidores al lograr una efectiva reducción en el precio de venta del producto final.


El régimen exonera de arancel a las importaciones de azúcar refinado efectuadas por empresas que utilicen azúcar con destino industrial. El marco normativo está determinado por el artículo 2º del Decreto 57/006.


El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) establece los mecanismos administrativos según los cuales se operarán las importaciones de azúcar refinado con destino industrial, y encomienda al LATU el contralor del régimen.


El Decreto 284/011 establece los requisitos para la gestión de la Licencia de Importación de Azúcar Refinado (LIAR) con destino industrial. Asimismo, fija la forma y la información que deberán presentar las empresas a efectos de justificar el destino industrial del azúcar importado al amparo del Decreto 57/006.



Requisitos para operar en el régimen


Las compañías que deseen operar en este régimen, deben registrar la empresa y contar con la habilitación de su planta. Quedan exonerados de estos requisitos aquellas firmas que ya estén registradas en LATU y operen como titulares en algún otro régimen especial bajo control de LATU, siempre y cuando la planta esté habilitada en la misma rama de actividad.


Las empresas deben contar con el Certificado de Uso Industrial expedido por el LATU, lo que les permitirá tramitar la importación correspondiente ante la Dirección Nacional de Aduanas. A esos efectos, deben solicitar el Certificado de Uso Industrial en papel membretado de la empresa, con la información detallada en el art. 4º del Decreto 284/011, que se transcribe a continuación:


“Las empresas industriales solicitantes del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, deberán presentarse ante el LATU, individualizando su número de RUT, BPS y domicilio, adjuntando la siguiente información:

a) Identificación del importador intermediario, número de RUT, BPS y domicilio;

b) Volumen de azúcar a importar;

c) Tipificación del azúcar a importar según lo establecido en el art. 19º del presente Decreto;

d) Cotización del importador intermediario en las que se especifique las condiciones de venta (fecha de entrega, forma de pago y condiciones de transporte) o bien en caso de importación directa, sin intermediario, valor CIF de importación y todos los costos de introducción, y;

e) Cotización de un fabricante nacional de azúcar para la misma cantidad consignada según el literal B), con la tipificación consignada en el literal C) y bajo las mismas condiciones de adquisiciones establecidas en el literal D). En caso de no obtenerse cotización por parte de ningún fabricante nacional de azúcar, deberá presentarse documentación probatoria de que dicha cotización se solicitó, con al menos 10 días hábiles de antelación a la solicitud, en tiempo y forma.



Formulario para solicitud de inspección de planta de azúcar refinado para industrialización


Declaración de consumos de azúcar


Las empresas usuarias del régimen deben presentar una declaración indicando el consumo con merma incluída de azúcar refinada por unidad de producto final a elaborar. Los consumos serán estudiados por técnicos de LATU, quienes podrán concurrir a la empresa a verificar lo declarado o realizar análisis de sacarosa para establecer los consumos.



Justificación del destino industrial del azúcar


A efectos de justificar el destino industrial del azúcar, las empresas deben presentar una declaración jurada indicando la cantidad de azúcar adquirida en el régimen y la cantidad de producto producido y facturado para determinado período.


La utilización del azúcar con destino industrial amparado en el régimen previsto en el Decreto 284/011, deberá hacerse efectivo dentro de los seis (6) meses de emitido el CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL. Dicho plazo podrá prorrogarse por el LATU, por igual período, si existen razones que así lo justifiquen.



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Última actualización el Viernes, 16 de Diciembre de 2011 09:24
 

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